“...El argumento toral de la entidad casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, en lo concerniente a la inobservancia del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. A este principio está sometido el juicio de la sala, y es evidente que no lo aplicó al analizar el razonamiento del tribunal de sentencia. No le asiste razón jurídica a la autoridad impugnada al indicar que al procesado no se le notificó en forma personal, sino que a una persona distinta, y que por ende no fue legalmente requerido del pago de mil quinientos quetzales en concepto de pensión alimenticia atrasada a favor de su menor hija. Si bien en cierto, en el presente caso debe aplicarse el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula las notificaciones personales, no se puede obviar lo normado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Estos preceptos están estrictamente relacionados, mientras que el primero indica qué resoluciones deben notificarse en forma personal, el segundo explica la forma en que debe realizarse dichas notificaciones. Del análisis del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil se desprende que, no es legítimo el argumento del tribunal en cuanto a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para notificar personalmente la demanda al acusado, la primera resolución mediante la cual se le impuso la obligación y el requerimiento de pago que conlleva un apercibimiento, pues dicha norma faculta notificar por medio de cédula que se puede entregar a los familiares o domésticos o cualquier otra persona que viva en el lugar señalado por el interesado, inclusive fijarla en la puerta de la casa. Por lo expuesto, se evidencia vulneración al principio lógico de razón suficiente, y por consiguiente, el razonamiento jurídico de la sala impugnada no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparece como acto escrito, es nula por falta de motivación, lo que deviene en total transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala...”